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CREACION DEL PROGRAMA NACIONAL DE SALUD SEXUAL Y PROCREACION RESPONSABLE
TEMA
SALUD PUBLICA-PROGRAMA NACIONAL DE SALUD SEXUAL Y PROCREACION RESPONSABLE-EDUCACION SEXUAL-SALUD REPRODUCTIVA Y SEXUALIDAD-ANTICONCEPTIVOS-PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO
OBSERVACIONES GENERALES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA: 14
ARTICULO 1 - Créase el Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable en el ámbito del Ministerio de Salud.
ARTICULO 2 - Serán objetivos de este programa:
a) Alcanzar para la población el nivel más elevado de salud
sexual y procreación responsable con el fin de que pueda adoptar
decisiones libres de discriminación, coacciones o violencia;
b) Disminuir la morbimortalidad materno-infantil;
c) Prevenir embarazos no deseados;
d) Promover la salud sexual de los adolescentes;
e) Contribuir a la prevención y detección precoz de enfermedades
de transmisión sexual, de vih/sida y patologías genital y
mamarias;
f) Garantizar a toda la población el acceso a la información,
orientación, métodos y prestaciones de servicios referidos
a la salud sexual y procreación responsable;
g) Potenciar la participación femenina en la toma de decisiones relativas
a su salud sexual y procreación responsable.
ARTICULO 3 -El programa está destinado a la población en general, sin discriminación alguna.
ARTICULO 4 - La presente ley se inscribe en el marco del ejercicio de los derechos y obligaciones que hacen a la patria potestad. En todos los casos se considerará primordial la satisfacción del interés superior del niño en el pleno goce de sus derechos y garantías consagrados en la Convención Internacional de los Derechos del Niño (Ley 23.849).
ARTICULO 5 - El Ministerio de Salud en coordinación
con los Ministerios de Educación y de Desarrollo Social y Medio Ambiente
tendrán a su cargo la capacitación de educadores, trabajadores
sociales y demás operadores comunitarios a fin de formar agentes
aptos para:
a) Mejorar la satisfacción de la demanda por parte de los efectores
y agentes de salud;
b) Contribuir a la capacitación, perfeccionamiento y actualización
de conocimientos básicos, vinculados a la salud sexual y a la procreación
responsable en la comunidad educativa;
c) Promover en la comunidad espacios de reflexión y acción
para la aprehensión de conocimientos básicos vinculados a
este programa;
d) Detectar adecuadamente las conductas de riesgo y brindar contención
a los grupos de riesgo, para lo cual se buscará fortalecer y mejorar
los recursos barriales y comunitarios a fin de educar, asesorar y cubrir
todos los niveles de prevención de enfermedades de transmisión
sexual, vih/ sida y cáncer genital y mamario.
ARTICULO 6 - La transformación del modelo de atención
se implementará reforzando la calidad y cobertura de los servicios
de salud para dar respuestas eficaces sobre salud sexual y procreación
responsable. A dichos fines se deberá:
a) Establecer un adecuado sistema de control de salud para la detección
temprana de las enfermedades de transmisión sexual, vih/sida y cáncer
genital y mamario. Realizar diagnóstico, tratamiento y rehabilitación;
b) A demanda de los beneficiarios y sobre la base de estudios previos, prescribir
y suministrar los métodos y elementos anticonceptivos que deberán
ser de carácter reversible, no abortivos y transitorios, respetando
los criterios o convicciones de los destinatarios, salvo contraindicación
médica específica y previa información brindada sobre
las ventajas y desventajas de los métodos naturales y aquellos aprobados
por la ANMAT;
c) Efectuar controles periódicos posteriores a la utilización
del método elegido.
ARTICULO 7 - Las prestaciones mencionadas en el artículo
anterior serán incluidas en el Programa Médico Obligatorio
(PMO), en el nomenclador nacional de prácticas médicas y en
el nomenclador farmacológico.
Los servicios de salud del sistema público, de la seguridad social
de salud y de los sistemas privados las incorporarán a sus coberturas,
en igualdad de condiciones con sus otras prestaciones.
ARTICULO 8 - Se deberá realizar la difusión periódica del presente programa.
ARTICULO 9 - Las instituciones educativas públicas de gestión privada confesionales o no, darán cumplimiento a la presente norma en el marco de sus convicciones.
ARTICULO 10. - Las instituciones privadas de carácter confesional que brinden por sí o por terceros servicios de salud, podrán con fundamento en sus convicciones, exceptuarse del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6º, inciso b), de la presente ley.
ARTICULO 11. - La autoridad de aplicación deberá:
a) Realizar la implementación, seguimiento y evaluación del
programa;
b) Suscribir convenios con las provincias y con la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, para que cada una organice el programa en sus respectivas
jurisdicciones para lo cual percibirán las partidas del Tesoro nacional
previstas en el presupuesto.
El no cumplimiento del mismo cancelará las transferencias acordadas.
En el marco del Consejo Federal de Salud, se establecerán las alícuotas
que correspondan a cada provincia y a la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.
ARTICULO 12. - El gasto que demande el cumplimiento del programa para el sector público se imputará a la jurisdicción 80 - Ministerio de Salud, Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable, del Presupuesto General de la Administración Nacional.
ARTICULO 13. - Se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a las disposiciones de la presente ley.
ARTICULO 14. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES
CAMAÑO-MAQUEDA-Rollano-Oyarzún.
Decreto 1282/2003
Reglaméntase la Ley Nº 25.673.
Bs. As., 23/5/2003
VISTO el Expediente Nº 2002-4994/03-7 del registro
del MINISTERIO DE SALUD y la Ley Nº 25.673 sobre Salud Sexual y Procreación
Responsable, y
CONSIDERANDO:
Que dicha norma legal crea el PROGRAMA NACIONAL DE SALUD SEXUAL Y PROCREACION
RESPONSABLE en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD.
Que la Ley Nº 25 673 importa el cumplimiento de los derechos consagrados
en Tratados Internacionales, con rango constitucional, reconocido por la
reforma de la Carta Magna de 1994, como la Declaración Universal
de Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales; la Convención sobre la Eliminación
de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer; y la Convención
Internacional sobre los Derechos del Niño, entre otros.
Que el artículo 75, inc. 23) de nuestra CONSTITUCION NACIONAL, señala
la necesidad de promover e implementar medidas de acción positiva
a fin de garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos y libertades
fundamentales reconocidos por la misma y los Tratados Internacionales de
Derechos Humanos, antes mencionados.
Que la ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) define el derecho a la planificación
familiar como "un modo de pensar y vivir adoptado voluntariamente por
individuos y parejas, que se basa en conocimientos, actitudes y decisiones
tomadas con sentido de responsabilidad, con el objeto de promover la salud
y el bienestar de la familia y contribuir así en forma eficaz al
desarrollo del país."
Que lo expuesto precedentemente implica el derecho de todas las personas
a tener fácil acceso a la información, educación y
servicios vinculados a su salud y comportamiento reproductivo.
Que la salud reproductiva es un estado general de bienestar físico,
mental y social, y no de mera ausencia de enfermedades o dolencias, en todos
los aspectos relacionados con el sistema reproductivo, sus funciones y procesos.
Que estadísticamente se ha demostrado que, entre otros, en los estratos
más vulnerables de la sociedad, ciertos grupos de mujeres y varones,
ignoran la forma de utilización de los métodos anticonceptivos
más eficaces y adecuados, mientras que otros se encuentran imposibilitados
económicamente de acceder a ellos.
Que en consecuencia, es necesario ofrecer a toda la población el
acceso a: la información y consejería en materia de sexualidad
y el uso de métodos anticonceptivos, la prevención, diagnóstico
y tratamiento de las infecciones de transmisión sexual incluyendo
el HIV/SIDA y patología genital y mamaria; así como también
la prevención del aborto.
Que la ley que por el presente se reglamenta no importa sustituir a los
padres en el asesoramiento y en la educación sexual de sus hijos
menores de edad sino todo lo contrario, el propósito es el de orientar
y sugerir acompañando a los progenitores en el ejercicio de la patria
potestad, procurando respetar y crear un ambiente de confianza y empatía
en las consultas médicas cuando ello fuera posible.
Que nuestro ordenamiento jurídico, principalmente a partir de la
reforma Constitucional del año 1994, incorporó a través
del art. 75, inc.) 22 la CONVENCION INTERNACIONAL SOBRE LOS DERECHOS DEL
NIÑO, y con esa orientación, ésta ley persigue brindar
a la población el nivel más elevado de salud sexual y procreación
responsable, siendo aspectos sobre los que, de ninguna manera, nuestros
adolescentes pueden desconocer y/ o permanecer ajenos.
Que, concretamente, la presente ley reconoce a los padres, justamente, la
importantísima misión paterna de orientar, sugerir y acompañar
a sus hijos en el conocimiento de aspectos, enfermedades de transmisión
sexual, como ser el SIDA y/o patologías genitales y mamarias, entre
otros, para que en un marco de responsabilidad y autonomía, valorando
al menor como sujeto de derecho, mujeres y hombres estén en condiciones
de elegir su Plan de Vida.
Que la Ley Nº 25.673 y la presente reglamentación se encuentran
en un todo de acuerdo con lo prescripto por el artículo 921 del CODIGO
CIVIL, que otorga discernimiento a los menores de CATORCE (14) años
y esta es la regla utilizada por los médicos pediatras y generalistas
en la atención médica.
Que en concordancia con la CONVENCION INTERNACIONAL SOBRE LOS DERECHOS DEL
NIÑO, se entiende por interés superior del mismo, el ser beneficiarios,
sin excepción ni discriminación alguna, del más alto
nivel de salud y dentro de ella de las políticas de prevención
y atención en la salud sexual y reproductiva en consonancia con la
evaluación de sus facultades.
Que el temperamento propiciado guarda coherencia con el adoptado por prestigiosos
profesionales y servicios especializados con amplia experiencia en la materia,
que en la práctica asisten a los adolescentes, sin perjuicio de favorecer
fomentar la participación de la familia, privilegiando el no desatenderlos.
Que en ese orden de ideas, las políticas sanitarias nacionales, están
orientadas a fortalecer la estrategia de atención primaria de la
salud, y a garantizar a la población el acceso a la información
sobre los métodos de anticoncepción autorizados, así
como el conocimiento de su uso eficaz, a efectos de su libre elección,
sin sufrir discriminación, coacciones ni violencia, de conformidad
con lo establecido en los documentos de Derechos Humanos y en ese contexto
a facilitar el acceso a dichos métodos e insumos.
Que, en el marco de la formulación participativa de normas, la presente
reglamentación ha sido consensuada con amplios sectores de la población
de los ámbitos académicos y científicos, así
como de las organizaciones de la sociedad civil comprometidas con la temática,
las jurisdicciones locales y acordado por el COMITE DE CRISIS DEL SECTOR
SALUD y su continuador, el CONSEJO CONSULTIVO DEL SECTOR SALUD.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE SALUD ha
tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta de conformidad con las facultades emergentes
del artículo 99, inciso 2º) de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º - Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 25.673 que como anexo I forma parte integrante del presente Decreto.
Art. 2º - La Reglamentación que se aprueba por el artículo precedente entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3º - Facúltese al MINISTERIO DE SALUD para dictar las normas complementarias interpretativas y aclaratorias que fueren menester para la aplicación de la Reglamentación que se aprueba por el presente Decreto.
Art. 4º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese. - DUHALDE. - Alfredo N. Atanasof. - Ginés M. González García.
ANEXO I
REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 25.673
ARTICULO 1º- El MINISTERIO DE SALUD será la autoridad de aplicación de la Ley Nº 25.673 y de la presente reglamentación.
ARTICULO 2º.- A los fines de alcanzar los objetivos
descriptos en la Ley que se reglamenta el MINISTERIO DE SALUD deberá
orientar y asesorar técnicamente a los Programas Provinciales que
adhieran al Programa Nacional, quienes serán los principales responsables
de las actividades a desarrollar en cada jurisdicción. Dicho acompañamiento
y asesoría técnica deberán centrarse en actividades
de información, orientación sobre métodos y elementos
anticonceptivos y la entrega de éstos, así como el monitoreo
y la evaluación.
Asimismo, se deberán implementar acciones que tendientes a ampliar
y perfeccionar la red asistencial a fin de mejorar la satisfacción
de la demanda.
La ejecución de las actividades deberá realizarse con un enfoque
preventivo y de riesgo, a fin de disminuir las complicaciones que alteren
el bienestar de los destinatarios del Programa, en coordinación con
otras acciones de salud orientadas a tutelar a sus beneficiarios y familias.
Las acciones deberán ser ejecutadas desde una visión tanto
individual como comunitaria.
ARTICULO 3º.- SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 4º.- A los efectos de la satisfacción del interés
superior del niño, considéreselo al mismo beneficiario, sin
excepción ni discriminación alguna, del más alto nivel
de salud y dentro de ella de las políticas de prevención y
atención en la salud sexual y reproductiva en consonancia con la
evolución de sus facultades.
En las consultas se propiciará un clima de confianza y empatía,
procurando la asistencia de un adulto de referencia, en particular en los
casos de los adolescentes menores de CATORCE (14) años.
Las personas menores de edad tendrán derecho a recibir, a su pedido
y de acuerdo a su desarrollo, información clara, completa y oportuna;
manteniendo confidencialidad sobre la misma y respetando su privacidad.
En todos los casos y cuando corresponda, por indicación del profesional
interviniente, se prescribirán preferentemente métodos de
barrera, en particular el uso de preservativo, a los fines de prevenir infecciones
de transmisión sexual y VIH/ SIDA. En casos excepcionales, y cuando
el profesional así lo considere, podrá prescribir, además,
otros métodos de los autorizados por la ADMINISTRACION NACIONAL DE
MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT) debiendo asistir las
personas menores de CATORCE (14) años, con sus padres o un adulto
responsable.
ARTICULO 5º.- Los organismos involucrados deberán proyectar un plan de acción conjunta para el desarrollo de las actividades previstas en la ley, el que deberá ser aprobado por las máximas autoridades de cada organismo.
ARTICULO 6º.- En todos los casos, el método
y/o elemento anticonceptivo prescripto, una vez que la persona ha sido suficientemente
informada sobre sus características, riesgos y eventuales consecuencias,
será el elegido con el consentimiento del interesado, en un todo
de acuerdo con sus convicciones y creencias y en ejercicio de su derecho
personalísimo vinculado a la disposición del propio cuerpo
en las relaciones clínicas, derecho que es innato, vitalicio, privado
e intransferible, sin perjuicio de lo establecido en el artículo
4º del presente, sobre las personas menores de edad.
Entiéndase por métodos naturales, los vinculados a la abstinencia
periódica, los cuales deberán ser especialmente informados.
La ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA (ANMAT)
deberá comunicar al MINISTERIO DE SALUD cada SEIS (6) meses la aprobación
y baja de los métodos y productos anticonceptivos que reúnan
el carácter de reversibles, no abortivos y transitorios.
ARTICULO 7º.- La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, en el plazo de DIEZ (10) días contados a partir de la publicación del presente Decreto, deberá elevar para aprobación por Resolución del MINISTERIO DE SALUD, una propuesta de modificación de la Resolución Ministerial Nº 201/02 que incorpore las previsiones de la Ley Nº 25.673 y de esta Reglamentación.
ARTICULO 8º.- Los Ministerios de SALUD, de EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA y de DESARROLLO SOCIAL deberán realizar campañas de comunicación masivas al menos UNA (1) vez al año, para la difusión periódica del Programa.
ARTICULO 9º.- El MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA adoptará los recaudos necesarios a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 9º de la Ley Nº 25.673.
ARTICULO 10.- Se respetará el derecho de los objetores
de conciencia a ser exceptuados de su participación en el PROGRAMA
NACIONAL DE SALUD SEXUAL Y PROCREACION RESPONSABLE previa fundamentación,
y lo que se enmarcará en la reglamentación del ejercicio profesional
de cada jurisdicción.
Los objetores de conciencia lo serán tanto en la actividad pública
institucional como en la privada.
Los centros de salud privados deberán garantizar la atención
y la implementación del Programa, pudiendo derivar a la población
a otros Centros asistenciales, cuando por razones confesionales, en base
a sus fines institucionales y/o convicciones de sus titulares, optaren por
ser exceptuados del cumplimiento del artículo 6, inciso b) de la
ley que se reglamenta, a cuyo fin deberán efectuar la presentación
pertinente por ante las autoridades sanitarias locales, de conformidad a
lo indicado en el primer párrafo de este artículo cuando corresponda.
ARTICULO 11.- SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 12.- SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 13.- SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 14.- SIN REGLAMENTAR.
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